A.- LA INCONSTITUCIONALIDAD o NULIDAD ABSOLUTA
DE CUALQUIER NORMATIVA ELECTORAL MUNICIPAL.
Por mandato del art. 121 de la Constitución Nacional “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. (Relaciones Exteriores, Defensa, delitos federales)
Dentro de la misma Carta Fundamental nacional se establece que las provincias “se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen a sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal”. (art. 122). Entre las atribuciones de la provincia otorgadas por el art. 123 se afirma que “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme lo dispuesto por el art. 5to. asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”
El 21 de abril de 1958 dentro del marco legal del art. 5º de la Constitución Nacional (Cada provincia dictará para si una Constitución…) trece convencionales fijaron la normativa fundamental para unos trescientos cincuenta mil habitantes misioneros y se sancionó la Constitución Provincial. En esa oportunidad los Convencionales Constituyentes provinciales en el preámbulo de la Ley fundamental declararon “….con este acto se restituye la provincia a su autonomía, estableciendo la orientación general del Estado y la formación de sus poderes, en el régimen republicano y representativo de gobierno…” y sigue “De hoy en más es y será el pueblo de misionero el custodio de las instituciones en ella establecidas…”.
Debemos destacar que así como la Provincia conserva todo el poder que no haya delegado por su Constitución al Gobierno Federal, también conserva todo aquel que no haya delegado a los municipios.
Nuestra Constitución Provincial fue muy explícita en lo referente al Regimen Electoral. En sus artículos 48 y 49 hace referencia a los Derechos Políticos y a la Justiticia Electoral. En gran parte, mantiene lo dispuesto en la anterior Constitución pero, se encarga en incorporar cuestiones referidas a la representación, división electoral, y candidatos. A su vez, la Constitución manifiesta que el régimen electoral de la provincia, deberá ser establecido por una legislación.
Así la Carta Magna Provincial establece el régimen municipal, puntualizando en su art. 161 que los municipios gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder.
En el art. 171 se fijan las Atribuciones y Deberes del Poder Municipal, enumerándolos taxativamente en doce incisos. El 12º faculta a dictar todas las ordenanzas y reglamentos dentro de las atribuciones conferidas por esta Constitución y por la ley orgánica de las municipalidades.
Sostenemos que dentro de las atribuciones que le fueron conferidas a las Municipalidades, no se halla incluida la facultad de dictar su propia normativa electoral, lo que confirma con el dictado de la ley provincial XI- Nº 3, (numeración del Digesto) antes art. 1º de ley 2771, del Régimen Electoral de Lemas y Sublemas, que rige para la elección de intendentes municipales, concejales municipales, comisiones de fomento y convencionales municipales.
Ergo, es esta ley la que rige como sistema electoral para todos los municipios de Misiones, cualquier norma que la modifique o se la oponga resultaría inconstitucional, o de nulidad absoluta según el fallo que citaremos mas adelante.
Si bien la Carta Orgánica Municipal sancionada en noviembre de 1988 en su art. 186º autoriza al Concejo Deliberante a sancionar una ordenanza electoral, esta disposición excede las facultades delegadas a los municipios y a las Convenciones Constituyentes municipales, razón por la que sigue vigente y rige para ellos la ley electoral XI-Nº3 dictada por la provincia.
En el año 1996, tras un largo debate en la Camara de Diputados, la ley fue modificada en parte, derogándose la misma en lo que respecta a su aplicación para la elección de Representantes al Ejecutivo y Legislativo Provincial. Por lo tanto, a partir de agosto de 1996, entra en vigencia la ley 3313/96 denominada LEY DE LEMAS – “Regimen Electoral Municipal de la Provincia de Misiones”.
Dentro de este razonamiento jurídico, podemos afirmar que la Convención Constituyente municipal no está facultada a dictar una norma que no acepte o rechace, ponga en vigencia o derogue las normas fijadas por la Provincia para el Régimen Electoral municipal, su dictado resulta nulo e inconstitucional y en caso de introducirla terminará afectando a la nueva Carta Orgánica Municipal.
Ya como antecedentes podemos citar que con fecha 1 de Julio de 2005, el Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones, por Acta de Acuerdo numero seiscientos setenta y nueve, en Expte Nº 123/05 Municipalidad de Posadas Pcia de Mnes s/ remite fotocopia Ordenanzas, decreto y Mod., en virtud de las impugnaciones y objeciones presentadas a la ordenzaza 1380/04 y su modificatoria Ordenanza 1452/04 referente al regimen electoral Municipal, presentados por los partidos Socialistas, Movimiento de Integración y Desarrollo y Movimiento Generacional. En primer lugar el Tribunal se declara competente para resolver el tema a decidir en razón de lo expresamente establecido en el art. 48 inc. a) y b), 49,50 y concordantes con la ley 4080. Sigue el Acuerdo: Se advierte que la Ordenanza Municipal se arroga atribuciones exclusivas de este Tribunal Electoral, con violación expresa a lo establecido en las normas citadas y en la Constitución Nacional en su art. 31, referido al orden de prelación de la leyes, por ello El Tribunal Electoral declara la nulidad absoluta de la ordenanza 1380/04 y su modificatoria Ordenanza 1452/04 referente al Regimen Electoral Municipal. El acuerdo está firmado por la Dra. Marta Susana Catella, como presidente, y los Dres. Julia Marta Alegre y Miguel Angel Faria, como vocales titulares.
Es más, el art. 186º de la actual Carta Organica Municipal es inconstitucional. La Convención Consituyente de 1988 no estaba facultada, no tenía atribuciones ni el “poder delegado” para autorizar al Concejo Deliberante a sancionar una ordenanza electoral. El mismo efecto tendrá cualquier normativa que dicte la actual Convención con relación a una Ley Electoral. Es por lo tanto indispensable, -para dejar sin efecto la ley de lemas para los municipios- que el Poder Legislativo Provincial derogue la ley XI, Nº 3 (antes Ley 2771) y delegue en los municipios o en la Convenciones Constituyentes, la facultad de dictarse su propio régimen electoral.
Hasta que esto no suceda, seguirá vigente como régimen electoral Municipal para la ciudad de Posadas y los demás municipios de Misiones el sistema “de Lemas”,
En la Camara de Representantes existen varios proyectos para derogarla, veremos en el futuro que se decide al respecto.
B.- LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL NO
DEBE CONTENER A LA LEY ELECTORAL.
Un gran aporte de Hans Kelsen, jurista, filósofo y político austríaco nacido en Praga en 1881- y fallecido en Berkeley, California, Estados Unidos 1973), fue profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad de Viena desde 1917.
Uno de los grandes aportes fue su “pirámide normativa”, un sistema de jerarquía de las normas que sustenta la doctrina positivista, según la cual toda norma recibe su valor de una norma superior. Kelsen reconoce dos formas de control para este fin: -Por vía de excepción: que son los que hacen los tribunales ordinarios, en donde un Juez dictamina -para un determinado caso- la aplicación de la norma y su relación con las demás partes de la pirámide, pudiendo en ciertos casos de justicia consuetudinaria, marcar un precedente en ciertas situaciones (por ejemplo, en el derecho estadounidense). -Por vía de acción: esta es la concepción de revisión judicial de Kelsen, en donde un órgano especializado declara inconstitucional una norma y de esta forma la norma pierde su entrada en vigor, no pudiendo formar parte del ordenamiento jurídico.
En este sistema de valoración de las normas está en primer lugar la Constitución Nacional y ahora los tratados Internacionales, ya en segundo lugar se encuentran las Constituciones Provinciales y las leyes.
En la primera se establecen los grandes lineamientos que se pretende para el Estado y su gobierno, normas que tengan la mayor estabilidad en el tiempo, en los segundos ya se preven las cuestiones circunstanciales y que pueden variar según la filosofía política de cada momento histórico.
Es por ello que la Constitución nacional no fija el sistema electoral, el que es recogido en una “Ley Electoral”.
Similar situación encontramos en la Constitución Provincial, en su artículo 48 sostiene que el régimen electoral para la Provincia será establecido por la la ley, ..y le fija las condiciones a las que debe ajustarse.
En la redacción de la Carta Orgánica Municipal debe mantenerse tal acerto, en el mismo artículo 186 de la vigente existe una extralimitación en cuanto a la parte final en la que autoriza al Concejo Deliberante sancionar la Ordenanza Electoral.
Por un lado sigue la prográmatica juridica de la nación, provincia y municipio, en el sentido que la normativa electoral no debe estar contenida en sus constituciones, sino en leyes, en el caso del municipio en Ordenanzas.
La Carta Orgánica que ahora se está estudiando se extralimita en las facultades que da al Concejo Deliberante de sancionar su ordenanza electoral. Cuando el Concejo procedió a sancionarla, fue declarada nula de nulidad absoluta por el Tribunal Electoral de la Provincia, sentencia que se halla firme.
Y como ya hemos dicho mas arriba, el estado provincial no delegó en los municipios la facultad de dictar su ley electoral, por lo cual sigue rigiendo – para todos los municipios de la provincia la ley electoral provincial XI- Nº 3, (numeración del Digesto) antes art. 1º de ley 2771, del Régimen Electoral de Lemas y Sublemas, la que fue sancionada y rige especialmente para la elección de intendentes municipales, concejales municipales, comisiones de fomento y convencionales municipales.
Introducir una normativa electoral dentro de la Carta Organica Municipal, es dictar una norma inconstitucional y nula de nulidad absoluta, y así ya fue declarado en fallo ya citado, razón por la cual el Bloque Renovador en pleno se opone a que los proyectos que se refieran al regimen electoral tengan cabida en la carta, y consecuentemente solicitaremos el archivo de todos los proyectos presentados.
Queremos todavía aclarar que no entramos a evaluar si este sistema electoral resulta beneficioso o no, sin embargo es el que nos rige, y sólo la Camara de Representantes de la Provincia, (o sea la Camara de Diputados, el Congreso Misionero, o Poder Legislativo,) es la que puede sancionar una ley electoral, que modifique el sistema.
No son suficientes los reclamos públicos de políticos, Colegios, Covencionales, medios de comunicación masiva, es que nos debemos a la ley y tenemos que respetarla.